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¿Si el contratante no ha cumplido puede demandar que el contratista cumpla?

  • PAOLA BARBOSA
  • 8 nov 2017
  • 3 Min. de lectura

En los contratos siempre existen dos partes, y cuando se trata de contratos bilaterales, en los que cada una de las partes tiene una obligación con la otra, las dos partes están obligadas a cumplir con lo pactado, luego surge la duda de si una parte puede demandar de la otra el cumplimiento de la obligación pactada si ella misma no ha cumplido con la suya.

Para ilustrar la situación transcribimos un comentario dejado por uno de nuestros lectores que relata la siguiente situación:

«Compré un lote y el vendedor se comprometió a construir 20 metros de vía para poder acceder a la única vía pública que puede comunicar con el lote. En el contrato se acordó que el 20% del valor del lote se pagaría luego de construido el acceso al lote, pero el vendedor nunca construyó ese acceso y ahora amenaza con demandarme para que le pague el valor faltante.

¿El juez puede obligarme a pagar siendo que el vendedor no ha construido la vía que figura en el contrato?»

El anterior es un típico caso de contrato bilateral donde cada una de las partes tiene una obligación: la primera de construir una vía y la segunda de pagar un saldo del valor del contrato.

Según la doctrina y la tesis acogida por la corte suprema de justicia de vieja data, es preciso que el ejecutante deba probar que ha cumplido con sus obligaciones antes de exigir que el ejecutado cumpla las suyas (Sentencia del 3 de marzo de 1936, por ejemplo), de manera que en el caso que nos ocupa si el vendedor no ha cumplido con su parte no puede exigir que el comprador cumpla con la suya.

Consulte: Lo que significa cumplir y allanarse a cumplir en un negocio.

Frente a este tema es importante recordar lo que dice el artículo 1609 del código civil colombiano:

«<MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.»

Y lo que dice el artículo 1546 del mismo código:

«CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.»

Sobre este tema dijo la sala civil de la corte suprema de justicia 7786 del 16 de junio de 2016 con ponencia del magistrado César Julio Valencia:

«En efecto, en tratándose de contratos bilaterales, por sabido se tiene que la prerrogativa que el artículo 1546 del Código Civil le concede a los contratantes para solicitar la resolución derivada del incumplimiento, está deferida a favor de aquella parte que haya observado fidelidad en los compromisos que surgen del pacto, pues el contenido literal de aquel precepto pone de manifiesto que esa facultad legal no está al alcance del contratante incumplido para liberarse de sus obligaciones.»

Y señala más adelante:

«Entonces, luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor.»

Es lógico y de sentido común que si yo no he cumplido con el contrato no puedo demandar el otro para que cumpla con él, y en tal caso primero yo debo cumplir con lo que me corresponda antes de acudir a la justicia para que obligue a la otra parte a cumplir.

Incluso si en el contrato figura que uno debe cumplir primero que el otro, quien debe cumplir de segundo debe cumplir con su parte antes de exigir que el primero cumpla con la que le corresponde.

Por ejemplo, si se pacta que primero el vendedor entrega la cosa y una vez recibida por el comprador este hace el pago, en caso de que el vendedor no cumpla con la entrega, el comprador no puede demandar hasta que no haya cumplido con el pago respectivo.

Lo que debe el hacer el comprador es hacer el pago y luego sí demandar al comprador para que le entregue la cosa vendida.


 
 
 

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