top of page

Horario laboral no es suficiente para demostrar subordinación en contrato de prestación de servicios

  • Fuente: Gerencie.com
  • 18 may 2017
  • 3 Min. de lectura

La legislación laboral no se ocupa del contrato de prestación de servicios debido a que las relaciones que éste negocio jurídico suscita se gobiernan por el Código Civil, el Código de Comercio, y por lo que los mismos contratantes convengan dado el amplio margen de la autonomía de la voluntad que lo caracteriza como contrato civil que es.


Pues bien, a pesar de que son varias las diferencias que distinguen al contrato de trabajo del de prestación de servicios, cuando se les compara entre sí surge un elemento que se ha erigido como el principal diferenciador: la subordinación. Este elemento, siempre presente en el contrato de trabajo y siempre ausente en el de prestación de servicios, se puede definir, en palabras sencillas, como la facultad legal que tiene el empleador de darle órdenes al trabajador, de imponerle reglamentos, asignarle horarios de trabajo, etc., y la correlativa obligación que le asiste al trabajador de acatar esas órdenes someterse a esos reglamentos y cumplir esos horarios, etc.


Ahora bien, aunque la imposición de horarios y la impartición de instrucciones son expresiones de la subordinación laboral, no puede concluirse por esto que la presencia de aquellas implique necesariamente la existencia de ésta, pues a las mismas se las puede hallar en otros contratos distintos del de trabajo.


Y lo anterior viene a cuento porque el tema de la subordinación se ha entendido equivocadamente por muchas personas, al punto que se ha generalizado la idea de que basta que el contratista reciba algunas instrucciones del contratante o que deba someterse a un horario determinado, o que la labor la deba realizar en las instalaciones del dueño de la obra para que inmediatamente la relación jurídica adquiera el carácter de laboral, bajo el entendido de que se configuró la subordinación.


La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho de manera recurrente que el sólo hecho de que el contratista reciba instrucciones, realice su labor en las instalaciones del contratante, o tenga la obligación de cumplir un horario, no es suficiente para que se configure la subordinación, por lo que no basta entonces con analizar aisladamente algunos de los elementos de la vinculación jurídica sino que se hace necesario examinar el conjunto de dichos elementos, “porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.”


Así se expresó la Corte:


“(…) la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. (Sentencia de mayo 4 de 2001, expediente 15678 con ponencia del magistrado José Roberto Herrera Vergara)


El Consejo de Estado, por su parte, dijo lo siguiente al analizar un caso en que el contratista pretendía que a su relación se le reconociera el carácter de laboral por, entre otras cosas, haberse visto sometido a cumplir el mismo horario de trabajo que regía para los trabajadores de planta de la entidad oficial.


Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.


Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda:


“...Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta).


Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”


 
 
 

Comments


Entradas destacadas
Entradas recientes
Archivo
Buscar por tags
Síguenos
  • Facebook Basic Square
  • Twitter Basic Square
  • Google+ Basic Square

© 2023 by Knoll & Walters LLP. Proudly created with Wix.com

  • LinkedIn Social Icon
  • Twitter Social Icon
  • Google+ Social Icon
bottom of page