Contrato de aprendizaje
- Fuente: Gerencie.com
- 18 may 2017
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Sobre los contratos de aprendizaje realizados con estudiantes universitarios, el Sena se ha pronunciado mediante memorando 1011-039503 de 2005. En su oportunidad, el Sena expuso lo siguiente:
(…) El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos años, en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador, con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de formación, el cual en ningún caso constituye salario. Los elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje son:
Facilitar la formación de las ocupaciones dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero.
La subordinación, referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.
La formación se recibe a título estrictamente personal.
El apoyo de sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Adicionalmente las formalidades del contrato de aprendizaje se encuentran previstas en el artículo 2 del Decreto 933 de 2003 a saber:
”El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:
1) Razón social de la empresa patrocinadora, numero de identificaron tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cedula de ciudadanía
2) Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendizaje con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía;
3) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz;
4) Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz;
5) Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato;
6) Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fase lectiva y practica;
7) Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.
8) Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana;
9) La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica;
10) Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz;
11) Causales de terminación de la relación de aprendizaje;
12) Fecha de suscripción del contrato;
13) Firma de las partes.”.
Ahora bien, la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”en su artículo 30 establece dos posibilidades de contratar aprendices universitarios, entendidos como aquellos estudiantes que se encuentren adelantando su semestre de práctica, y por otra parte, estudiantes universitarios que cumplieran actividades de 24 horas semanales en las empresas y al mismo tiempo cumplieran el pénsum académico de la Universidad.
Dichas alternativas fueron específicamente reglamentadas en el Decreto 933 de 2003, el cual en su artículo 6, literales e) y f), determinó como modalidades del contrato de aprendizaje: “ e) Las prácticas de estudiantes universitariosque cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica. f) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobada por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular éste tipo de práctica para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar” (Negrilla y subrayo fuera de texto).
Así mismo, con relación a la práctica de estudiantes universitarios, el artículo 2 del Decreto 2585 de 2003, dispuso: “Duración del Contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo en los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación empresarial: a) Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas,sin que la duración llegue a superar el termino máximo de dos años. (…)”
De conformidad con las normas antes citadas, será posible la contratación mediante relación de aprendizaje de los estudiantes universitarios que se encuentren dentro de las hipótesis citadas siempre y cuando, se acate el límite previsto en el inciso final del artículo 32 de la ley 789 de 2002, según el cual:“El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.”
Sin embargo, el artículo 7 de la ley 789 de 2002, señala las prácticas y/o programas que no constituyen contrato de aprendizaje indicando: “No constituye contrato de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o programas sociales o comunitarios:1) Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantias que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente(…).
Ahora bien, con respecto a la documental allegada, se observa que los contratos de las estudiantes, Ingrid Patricia Sánchez Farfán, Sandra Milena Jiménez Parra, son contratos laborales, de conformidad con lo descrito en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo el cual señala: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquier que sea su forma, salario”. En concordancia con el artículo 23 ibidem que ordena:
“Elementos esenciales. 1) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí misma; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (…) c) un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunido los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Así mismo, se les está reconociendo a las estudiantes derechos derivados de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda de los contratos laborales allegados, que reza: “La EMPLEADORA remunera al trabajador con (…) una prima Extraordinaria que se llamará PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIO en junio y otra en diciembre, equivalente a quince días de salario promedio diario devengado por el TRABAJADOR en el respectivo semestre, Prima que se pagará proporcionalmente conforme a la reglamentación del Art. 306 del Código Sustantivo de Trabajo y con la excepción allí indicada por pedida (sic) del derecho y una PRIMA DE VACACIONES al entrar a gozar el TRABAJADOR de ellas de manera cierta, (…)”.
En este sentido cabe advertir que la relación de las estudiantes frente a la empresa contratante es laboral pues no se cumple con los requisitos exigidos para que se configure un contrato de aprendizaje.
De otro lado, la Universidad Corhuila suscribió una carta dirigida al Subgerente de la Sociedad Varisur y Compañía Limitada en la cual manifiesta que la señorita Ingrid Patricia Sánchez F., requiere del ejercicio de una practica empresarial establecida como uno de los requisitos del programa de Administración Bancaria y Financiera para obtener el título profesional en esa área, y por su parte el Director del Departamento de Ingeniería de Petróleos de la Universidad Surcolombiana hace constar que la estudiante Sandra Milena Jiménez realizó su práctica empresarial con la empresa Varisur y Compañía Limitada, para optar el título de Ingeniero de Petróleos.
De lo anterior, se colige que la práctica realizada por las estudiantes mencionadas, se encuentra establecida dentro de las modalidades previstas en el artículo 7 de la Ley 789 de 2002, como no constitutivas de contrato de aprendizaje.
Finalmente, cabe destacar que los alumnos de educación superior que sean vinculados a una empresa mediante contrato de aprendizaje, se regirán por las disposiciones previstas en el artículo 30 y subsiguientes de la ley 789 de 2002, relativas al contrato de aprendizaje, y a sus decretos reglamentarios 933 y 2585 de 2003, mas no a las normas laborales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Cordialmente,
YOLANDA MÉNDEZ ÁVILA
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